3 de mayo de 2013

La utilización de los «precios medios» como criterio de adjudicación en contratos públicos.

La práctica totalidad de la doctrina coincide en pensar que la transposición al ordenamiento jurídico español de las denominadas «tres Directivas clásicas» de contratos de principios de la década de los noventa por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no fue un rotundo éxito, o al menos por lo que se refiere a la calidad técnica de una norma que, elaborada precipitadamente, no consiguió trasladar los principios fundamentales de dichas Directivas al plano nacional.

Muchos fueron los aspectos que la LCAP dejó en el aire o, sencillamente, les confirió una mala o insuficiente regulación. Sin embargo aquí nos interesa solamente uno: el régimen jurídico de las denominadas por aquel entonces «bajas temerarias» ahora conocidas por un concepto mucho más neutral como es el de «ofertas anormalmente bajas o desproporcionadas». Simple y llanamente, el art. 87 del texto original de la LCAP, relativo a los criterios para la adjudicación del concurso, no preveía la utilización de las bajas temerarias para dicha forma de adjudicación, siendo de uso privativo en las subastas, tal y como demuestra su art. 84.

Tal fue el desconcierto, que unos meses después de la aprobación de la LCAP, concretamente en octubre, se publicó un catálogo de medidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que utilizaba el criterio de valoración del precio en función de su proximidad a la media aritmética de todas las ofertas admitidas, con la intención de prevenir o penalizar de este modo las ofertas desproporcionadas o anormalmente bajas, a falta de una regulación de las mismas en la citada norma, circunstancia ésta que motivó su amplia difusión y aceptación por parte de otras Administraciones Públicas.

Afortunadamente, no tardaron en darse cuenta de que la LCAP necesitaba una reforma urgente que encubriera la mala praxis del legislador. De esta forma, se aprobó la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modificaba la LCAP, cuya Exposición de Motivos rezaba: «Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad de la modificación de su texto (…), como la aclaración del sentido de determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad, transparencia y concurrencia en la contratación administrativa…». Siguiendo el tenor literal de la citada Exposición de Motivos podemos ver cómo la propia Ley 53/1999 reconoce que se necesita «una regulación más adecuada de los supuestos de baja temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos y evitando la realización por sociedades pertenecientes a un mismo grupo de prácticas que pueden desvirtuar la competencia».



Artículo publicado íntegramente en Contratación Administrativa Práctica, 2013, núm. 125, pp. 106-109, ISSN: 1579-3036.