La creación de las diputaciones provinciales fue obra
de la
Constitución Española de 1812. Su historia inicial fue tan
tormentosa como la del texto constitucional que las instauró, convirtiéndose
enseguida en una parte del programa liberal de aquella época. La idea original
de las diputaciones era la de otorgar cierta autonomía administrativa al nuevo
ente territorial: la provincia. Hasta la definitiva distribución provincial de
Juan de Burgos las diputaciones no se consolidaron, aunque continuaron las tensiones
entre quiénes pensaban que eran entes autónomos y quiénes consideraban que
constituían parte de lo que hoy denominaríamos la “Administración periférica
del Estado”.
Superados los períodos de inestabilidad política del
s. XIX así como el régimen del general Franco, la primera Constitución Española
de nuestra Historia democrática regula de nuevo la figura de las Diputaciones
Provinciales y, por ende, de las provincias, en su art. 141, según el cual: “1.
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada
por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado …(…)… El Gobierno y la administración autónoma de
las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.”
Desde su creación, las Diputaciones Provinciales
fueron revestidas de competencias supramunicipales y de carácter complementario
a la actividad local, prestando sus servicios tanto a los municipios más
desfavorecidos como a la propia Administración General del Estado
desconcentrada geográficamente por razones de eficacia en la provincia.
Más concretamente, fue la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local quien determinó con claridad el
ámbito de actuación de los modernos entes provinciales atribuyéndoles, en todo
caso, las competencias de:
1. La coordinación de los servicios municipales
entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada.
2. La asistencia y la cooperación jurídica,
económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad
económica y de gestión.
3. La prestación de servicios públicos de
carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
4. La cooperación en el fomento del desarrollo
económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de
acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.
5. En general, el fomento y la administración de
los intereses peculiares de la provincia.
Así las cosas, la Diputación Provincial
de Castellón inicia su andadura democrática con la encomienda de prestar sus
servicios a todos municipios que comprenden el territorio de la misma, siendo
una de las principales funciones que ésta ha venido desarrollando a iniciativa
propia la puesta en marcha de una amplia Red Viaria Provincial (con casi 1.000 km . de extensión)
cuyo mantenimiento y gestión exigen un enorme esfuerzo económico por parte de
aquélla. De ahí que, llegados a este punto, la Diputación Provincial
de Castellón busque fórmulas jurídicas que, más allá de mantener unos
estándares de calidad propios del citado servicio, repercutan en dinámicas más
eficientes que, primero, supongan un ahorro de costes para las arcas
provinciales y, segundo, impliquen con mayor intensidad al sector privado en
una tarea tan compleja coma la gestión integral de una red viaria tan amplia.
Esta labor ha sido desarrollada a lo largo de los
años (mejor dicho, de los siglos, XIX, XX y ahora, XIX) de la mano de las
diferentes técnicas contractuales que la normativa del Estado nos ofrecía.
Primero, como contrato de concesión de obra pública, después como simple
contrato de obras y, más recientemente, como contrato de servicios de
mantenimiento. Sin embargo, podemos decir que ha llegado la hora de cambiar de
nuevo de contrato típico sobre el que sustentar la arquitectura jurídica del
mantenimiento y la gestión integral de nuestra Red Viaria Provincial,
precisamente porque ésta cada vez es más exigente en cuanto a sus
requerimientos técnicos y medioambientales. Nos estamos refiriendo, cómo no, al
flamante contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado
(en adelante, CPP), surgido aparentemente de la nada en nuestro ordenamiento
jurídico en el año 2007 con la aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público (en adelante, LCSP), pero con enorme tradición en nuestro país
desde hace mucho tiempo.
A lo largo de estas líneas trataremos, pues, de
analizar desde una perspectiva histórico-jurídica las diferentes fórmulas que
han precedido al CPP para comprobar como éste, a pesar de surgir ex novo con
la citada LCSP, ya tenía cabida en nuestro ordenamiento jurídico, enmascarado
en viejas fórmulas de raíz colaborativa, para ejecutar infraestructuras
importantes, así como prestar los servicios conexos a las mismas.
Incluimos al final del presente trabajo, como anexos
al mismo, los documentos que han servido de base para licitar el primer CPP que
se ha aprobado en la provincia, precisamente para la “gestión integral,
conservación, acondicionamiento y modernización de la red de carreteras cuya
titularidad ostenta la
Diputación Provincial de Castellón”.
Artículo publicado íntegramente en la Revista de Estudis Castellonencs, 2006-2008, núm. 11, pp. 5-34, ISSN: 1130-8788.