10 de mayo de 2012

Nueva oportunidad para la gestión eficiente de la sanidad pública: el contrato de colaboración público-privado.


Con motivo del nacimiento de una nueva figura contractual en el ordenamiento jurídico español, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado previsto como contrato nominado, administrativo típico, en el art. 11 de la ya no tan reciente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) se abre una nueva puerta a la gestión de los servicios públicos sanitarios a través de fórmulas indirectas más estables y, sobre todo, más eficientes para las Administraciones Públicas.

Quisiera aprovechar estas líneas, no tanto para profundizar en su interesante regulación por la citada LCSP, sino para analizar las verdaderas posibilidades del CPP en el ámbito de la gestión sanitaria en particular y, por extensión, en la gestión de servicios públicos, en general.

Cabe decir, sin embargo, que a pesar de que los diferentes esquemas de colaboración público-privada vienen siendo utilizados desde hace muchos años en la provisión de servicios públicos, no es hasta la LCSP que se positiviza esta figura, permitiendo que desde la entrada en vigor de ésta los diferentes poderes públicos, “poderes adjudicadores” en los términos de la LCSP, utilicen el CPP como punta de lanza de los diferentes modelos de gestión indirecta de la sanidad pública, superando incluso fórmulas de tanto éxito como el denominado “modelo valenciano” consistente en un contrato de gestión de servicios públicos, modalidad concesión, en el que la ejecución de una obra, un hospital, representa una parte fundamental de dicho contrato.
      
No se trata tanto, pues, de ensalzar las virtudes de la colaboración público-privada como fórmula participativa exitosa en la gestión indirecta de servicios públicos sanitarios, sino más bien identificar hasta qué punto la aparición del CPP como contrato administrativo típico ha supuesto un punto y aparte en relación con las formas tradicionales de gestionar éstos, principalmente a través de fórmulas contractuales típicas como la concesión (art. 251 LCSP) o el concierto (art. 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). En este sentido, centraré la parte principal de mi exposición en las debilidades y fortalezas de los CPPs, habida cuenta de la prolija literatura que existe actualmente en relación con las diferentes formas de gestión, tanto directa como indirecta, de los servicios públicos sanitarios.


Artículo publicado íntegramente en la Revista Actualidad del Derecho Sanitario, 2009, núm. 156, pp. 5-10, ISSN: 1136-6969.