La práctica totalidad de la
doctrina coincide en pensar que la transposición al ordenamiento jurídico
español de las denominadas «tres Directivas clásicas» de contratos de
principios de la década de los noventa por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no fue
un rotundo éxito, o al menos por lo que se refiere a la calidad técnica de una
norma que, elaborada precipitadamente, no consiguió trasladar los principios
fundamentales de dichas Directivas al plano nacional.
Muchos fueron los aspectos que
Tal fue el desconcierto, que unos
meses después de la aprobación de la
LCAP , concretamente en octubre, se publicó un catálogo de
medidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, que utilizaba el criterio de valoración del precio en función de su
proximidad a la media aritmética de todas las ofertas admitidas, con la
intención de prevenir o penalizar de este modo las ofertas desproporcionadas o
anormalmente bajas, a falta de una regulación de las mismas en la citada norma,
circunstancia ésta que motivó su amplia difusión y aceptación por parte de
otras Administraciones Públicas.
Afortunadamente, no tardaron en
darse cuenta de que la LCAP
necesitaba una reforma urgente que encubriera la mala praxis del legislador. De
esta forma, se aprobó la Ley 53/1999,
de 28 de diciembre, por la que se modificaba la LCAP , cuya Exposición de
Motivos rezaba: «Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad de la
modificación de su texto (…), como la aclaración del sentido de determinados
preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas y, sobre todo, la
introducción de una mayor objetividad, transparencia y concurrencia en la
contratación administrativa…». Siguiendo el tenor literal de la citada
Exposición de Motivos podemos ver cómo la propia Ley 53/1999 reconoce
que se necesita «una regulación más adecuada de los supuestos de baja
temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos y evitando la
realización por sociedades pertenecientes a un mismo grupo de prácticas que pueden
desvirtuar la competencia».
Artículo publicado íntegramente en Contratación Administrativa Práctica, 2013, núm. 125, pp. 106-109, ISSN: 1579-3036.