Próxima la aprobación de la denominada Ley de transparencia (formalmente denominada “de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno“) a los que hemos seguido su tramitación en sede parlamentaria se nos suscitan algunas cuestiones difíciles, a esta hora, de solucionar. La primera, y yo creo que más fundamental, es la relativa a considerar la materia de transparencia no como un derecho fundamental de los ciudadanos, ubicado por tanto en el Título I de nuestra Constitución, sino más bien como un cuestión accesoria y/o residual dentro del Título IV de ésta, relativo al Gobierno y la Administración, donde concretamente su art. 105, letra b) dispone que la ley regulará: “El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas“. La diferencia a mi modo de ver no es baladí, ya que en el primer caso, entendido el derecho de transparencia como un derecho fundamental gozaría éste de protección preferente por los tribunales de justicia (art. 53 CE) y, en el segundo, sencillamente sería una imposición más derivada de una Ley ordinaria de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos.
Borja:
ResponderEliminarLa Ley de Transparencia, en mi opinión, tiene perfecto encaje en el derecho a una buena Administración recogida en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que entre otros derechos garantiza el derecho a ser oido, el acceso a la información y la motivación de las decisiones, a la compensación por el inclumplimiento de las obligaciones públicas y a relacionarse con la administración de forma efectiva. Este derecho deriva de la jurispruedencia del Tribunal Europeo vinculados a otros derechos comunitarios.
Saludos Cordiales.
Cierto Cristóbal, pero no te da la sensación que dicho art. 41 sabe a poco?, que en realizad el legislador comunitario debería ser más ambicioso? la plasmación de dicho derecho está muy bien, pero la Carta Europea no tiene valor normativo y por lo tanto carece de fuerza vinculante para los EE. MM.
EliminarUn saludo y gracias por tus aportaciones, siempre bienvenidas.
Borja:
ResponderEliminarAun siendo la protección interna de cada Estado donde debe residir el esfuerzo del legislador para garantizar los derechos fundamentales (humanos y Sociales). En la Unión Europea contribuyen de manera decisiva y decisoria dos organizaciones internacionales, el TEDH y el TEDS.
Por lo tanto la CDFUE debe ser interpretada por los trubunales de los estados miembros, y en su caso, puede reclamarse su amparo en su función interpretativa y así la ha invocado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, incluso la jurisprudencia ordinaria son abundantes las referenciaas a la CDFUE, especialmente en lo relativo al Derecho a una buena Administración.
Saludos.