16 de mayo de 2012

El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado en el ordenamiento jurídico español.


Como todo el mundo sabe, no existe en el ordenamiento jurídico comunitario una definición precisa del contrato de colaboración público-privada que vincule a los Estados Miembros en cuanto a su regulación, ni siquiera se ha llegado a consenso en lo que respecta a su verdadera denominación. La causa fundamental de esta laguna jurídica no es otra que la enorme disparidad de fórmulas asociativas utilizadas por dichos países para enfrentarse cada día a su razón de ser, esto es, en última instancia, la creación de grandes infraestructuras, la provisión de equipamientos avanzados y la prestación de servicios públicos cada vez más complejos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Comisión Europea al decir que: “La expresión «colaboración público-privada» (CPP) carece de definición en el ámbito comunitario. En general, se refiere a las diferentes formas de cooperación entre las autoridades públicas y el mundo empresarial, cuyo objetivo es garantizar la financiación, construcción, renovación, gestión o el mantenimiento de una infraestructura o la prestación de un servicio”.

Asimismo, según el propio Banco Europeo de Inversiones, “el término colaboración público privada (CPP) se utiliza con frecuencia desde los años noventa; no obstante, no existe un modelo europeo único de CPP”å. Así pues, y aunque desde diferentes instancias europeas se han hecho esfuerzos por sensibilizar a los órganos decisorios de la UE sobre la necesidad de “que se defina con precisión el concepto de colaboración público-privada (como, por ejemplo, el significado exacto de términos como «CPP contractual» o «CPP institucionalizada») y se haga una posible distinción entre CPP al nivel europeo y CPP al nivel nacional e infranacional” no se ha alcanzado el consenso suficiente para proporcionar la tan ansiada conceptualización de los CPP.

Sí que existen, no obstante, algunas definiciones del término CPP que arrojan algo de luz en torno a su verdadera naturaleza. Algunas de las más importantes las reproducimos a continuación:

.- “Una PPP puede definirse generalmente como una forma de colaboración o esfuerzo común entre los sectores público y privado con el propósito de desarrollar, construir, explotar y financiar. Una PPP está consignada por una serie de acuerdos interrelacionados entre los agentes públicos y privados por los que se definen sus respectivos derechos y obligaciones según la configuración legal y política existente”.
     
.- “La definición de PPP puede involucrar una gran variedad de transacciones donde el sector privado construye y/o gestiona un servicio tradicionalmente de responsabilidad del sector público y los riesgos son compartidos entre ambos sectores. Cada país que desarrolla proyectos de PPPs utiliza modelos diferentes de contratos, adaptándolas a sus realidades específicas”.

.- “Colaboración público-privada es un término genérico para las relaciones formadas entre órganos del sector público y empresas del sector privado normalmente con el objetivo de introducir recursos y experiencia del sector privado para ayudar a proporcionar y a entregar activos y servicios al sector público. El término CPP se usa, pues, para describir una amplia variedad de acuerdos de trabajo, desde asociaciones estratégicas, informales o flexibles, hasta contratos DBFO (diseño, construcción, financiación y operación), pasando por las empresas mixtas”.

.- “Una CPP es toda relación a medio-largo plazo entre los sectores público y privado que conlleve compartir los riesgos y los beneficios de unas habilidades, una experiencia y una financiación multisector para obtener los resultados deseados de las políticas”.

.- “Las PPPs pueden adoptar múltiples formas como el diseño, construcción y mantenimiento, o edificación, propiedad, explotación y transferencia. La elección del modelo depende de factores como los objetivos del gobierno, la naturaleza del proyecto, la disponibilidad de financiación y la actividad que el sector privado pueda desarrollar”.

.- “Las PPPs pueden definirse como acuerdos en los que entidades públicas participan en acuerdos contractuales a largo plazo con agentes privados para que éstos realicen la construcción o explotación de infraestructuras públicas o la provisión de servicios (utilizando equipamientos públicos) a la sociedad en nombre de las Administraciones Públicas”.

Las citas anteriores aportan una descripción parcial del concepto de CPP, ya que cada una pone el énfasis en un aspecto diferente del término. Nosotros nos quedamos, sin lugar a dudas, con la definición proporcionada por The Scottish Parliament, referente internacional en materia de CPP, por entender que nos proporciona la conceptualización más completa de dicho contrato:

.- “Public Private Partnerships (PPPs) son un medio de utilización de financiación y técnicas privadas para la ejecución de proyectos tradicionalmente realizados por el sector público. Estos incluyen proyectos intensivos en el uso de capital tales como colegios, hospitales, carreteras y equipamientos de agua. En lugar de que sea una entidad pública quien desarrolle activos fijos y posteriormente detente su propiedad, los gestione y regule, las PPPs generalmente implican que el sector privado sea su responsable y los gestione y la Administración Pública ‘adquiera’ el servicio al contratista durante un período de tiempo determinado”.

A pesar de las dificultades anteriormente expuestas – falta de referentes normativos, pluralidad de objetos y definiciones, así como diferencias prácticas en cuanto a su implementación – no son pocos los países de nuestro entorno que ya han regulado una técnica que, lejos de serles desconocida, empieza a convertirse en una práctica muy extendida no solo en Europa sino también alrededor del mundo. A modo de ejemplo, podemos citar la Ordennance núm. 2004-559 du 17 juin 2004 sur les contrats de partenariat de Francia, que ha sido, además, la fuente de inspiración del legislador español en materia de CPP o la State Authorities PPA Arrangements Act, 2002, de Irlanda.

No es extraño entender, entonces, el interés que viene suscitando el CPP durante los últimos años en los países de la UE, habida cuenta de las innumerables ventajas que proporciona dicho contrato en la ejecución de infraestructuras modernas y en la gestión de servicios verdaderamente complejo. Si atendemos, además, a que una de las verdaderas fortalezas del CPP es la de soslayar las restricciones financiero-presupuestarias de las Administraciones Públicas contratantes comprenderemos cuál puede ser la razón de fondo de este éxito. Observando el mensaje lanzado desde los principales operadores económicos llegaremos, casualmente, a la misma conclusión: “los países necesitan mejorar, modernizar sus redes, de transporte de modo radical, pero les suelen faltar recursos y estructuras administrativas para hacer el diseño de modo tradicional y después contratar la infraestructura que necesitan. Aun teniendo disponibles fondos de la UE, lo sensato es sacarle el máximo partido a dichos fondos mediante una financiación que posponga el impacto presupuestario del gasto de capital”. 



Artículo publicado íntegramente en www.noticias.juridicas.com, Artículos Doctrinales, Derecho Administrativo, octubre 2009.